Resumen: Se estima el recurso del sindicato demandante y con ello la demanda de conflicto colectivo, declarando que los profesores de religión de los centros públicos de la Comunidad de Madrid tienen derecho a que se tengan en cuenta los servicios prestados como docentes de religión en otras Administraciones públicas a efectos de la retribución de la antigüedad. La Sala IV desestima la denuncia de vulneración del principio de seguridad jurídica del art 9.3 CE puesto que la sentencia recurrida proporciona una respuesta razonada a la pretensión formulada, sin incurrir en confusión normativa. Tampoco se aprecia incongruencia o falta de motivación en tanto que se da una respuesta razonada y congruente a la pretensión ejercitada. En cuanto al fondo del asunto se analizan diversos pronunciamientos en los que se reconocen determinados derechos a los profesores de religión con sustento en el principio de igualdad, ex art 14 CE, concluyendo, que en base a la equiparación retributiva de los profesores de religión católica de los centros públicos de la Comunidad Autónoma de Madrid con los funcionarios interinos, esta obliga a que, si los funcionarios interinos devengan el complemento de antigüedad computando los servicios prestados en otras Administraciones públicas distintas de esa Comunidad Autónoma, esos profesores de religión católica también tienen derecho a percibirlo en los mismos términos, por aplicación de la disposición adicional 3ª.2 de la Ley Orgánica 2/2006 y de la doctrina jurisprudencial que se cita.
Resumen: La sentencia analizada resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra el Auto que declina la competencia del orden social frente a la demanda de cantidad interpuesta por personal laboral del sector público, reclamando la gratificación extraordinaria denominada "paga COVID" aprobada por el Consell como una compensación extraordinaria por haber prestado servicios durante el período de pandemia, y regulada en el Acuerdo de 27 de noviembre de 2020 sobre compensación económica y gratificación de servicios extraordinarios para el personal de la Conselleria de Sanidad. La Sala de suplicación considera que la acción ejercitada lo es en reclamación de un complemento económico derivado de la prestación de servicios del personal laboral frente a su empleadora, el Consorcio del Hospital General Universitario de Valencia, en la que no se impugna la resolución administrativa que se fija dicho complemento por lo que la acción ejercitada, tiene encaje en el art. 2, a) LRJS. Se declara la competencia del Orden Social.
Resumen: La sentencia analizada, se pronuncia sobre la reclamación de una trabajadora, con contrato laboral indefinido no fijo que tras adquirir la condición de fija por haber superado el proceso selectivo para la provisión de plazas convocadas en el marco de estabilización de empleo temporal y en atención a las condiciones establecidas en la citada convocatoria sobre la retribución de cada uno de los puestos ofertados, ve reducido su salario base. La Sala reconoce el derecho de la trabajadora a mantener la retribución que venía percibiendo, al no haberse incluido en la convocatoria esta información y entender que estamos ante una modificación carente de justificación, puesto que el acceso a la condición de fija no ha supuesto en este caso, una modificación de sus funciones ni de su puesto de trabajo que es el mismo que tenía como trabajadora indefinida no fija.
Resumen: El asunto examinado en la presente resolución se centra en la pretensión de la actora para que se reconozca su derecho a permanecer en el puesto de trabajo que venia desempeñando mediante contratos temporales continuados, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para los funcionarios de carrera comparables, sin necesidad de adquirir la condición de funcionario. La Sala desestima su pretensión al entender que puesto que en la fecha en que se celebró el juicio, la trabajadora, ya había adquirido la condición de funcionaria tras superar el correspondiente proceso selectivo, no es posible pronunciarse en los términos solicitados en su demanda y ello en la medida en que la declaración pretendida se limita exclusivamente a la calificación de una situación jurídica inexistente, lo que priva de virtualidad a la referida calificación, careciendo, por lo tanto, la pretensión ejercitada de interés legítimo, lo que determina la desestimación de la demanda si bien por razones distintas a las de la sentencia de instancia.
Resumen: El asunto examinado en la presente resolución se centra en la pretensión de la actora para que se reconozca su derecho a permanecer en el puesto de trabajo que venia desempeñando mediante contratos temporales continuados, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para los funcionarios de carrera comparables, sin necesidad de adquirir la condición de funcionario. La Sala desestima su pretensión al entender que en la fecha en que se celebró el juicio, la relación laboral ya estaba extinguida, puesto que la trabajadora había sido cesada por la Diputación Provincial de Alicante al no superar el proceso de selección convocado para la estabilización del empleo publico temporal, habiéndose enjuiciado el citado despido que fue declarado improcedente, y por lo tanto no es posible pronunciarse en los términos solicitados en su demanda y ello en la medida en que la declaración pretendida se limita exclusivamente a la calificación de una situación jurídica inexistente, lo que priva de virtualidad a la referida calificación, careciendo, por lo tanto, la pretensión ejercitada de interés legítimo, lo que determina la desestimación de la demanda si bien por razones distintas a las de la sentencia de instancia.
Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de Donostia-San Sebastián declaró de oficio la incompetencia de la jurisdicción social en favor de la contencioso-administrativa, considerando que la relación laboral de la demandante con el Ayuntamiento de Hernani se ajusta a un vínculo administrativo desde 2003. La recurrente argumenta que su relación laboral debería ser calificada como tal y denuncia infracciones jurídicas en la resolución. Sin embargo, el TSJ sostiene que la naturaleza de la prestación de servicios es administrativa y no laboral, y que la impugnación debe ser tratada en la jurisdicción contencioso-administrativa. Se concluye que no se han presentado pruebas suficientes para modificar los hechos probados ni para cuestionar la calificación jurídica de la relación, por lo que se desestima el recurso de suplicación. El fallo confirma la resolución de instancia y no se imponen costas
Resumen: En el presente asunto se debate si el hecho de haber superado el examen de la convocatoria de empleo publico, convocado para la estabilización del empleo temporal en la administración, permite reconocer a una trabajadora que había venido prestando servicios con contratos temporales desde 2016 en el mismo puesto de trabajo, la condición de personal laboral fijo, a pesar de no haber obtenido una de las seis plazas convocadas. La Sala considera que atendidas las bases de la convocatoria no puede reconocerse tal condición, pues ello supondría reconocer una plaza fija por encima del número ofertado. Reconoce a la trabajadora su condición de indefinida no fija con antigüedad desde la fecha de ingreso en la empresa.
Resumen: La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) estima parcialmente la demanda presentada por CSIF CyL contra la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, UGT, CCOO y CGT, y, anulael párrafo séptimo del punto primero de la disposición adicional décimo segunda del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León al razonar que el mismo al regular de forma diferente la integración en las nuevas categorías para el personal fijo y el temporal sin que exista justificación alguna incurre en una ilícita discriminación para el colectivo de trabajadores con contrato de duración determinada.
Resumen: La Sala de lo Social del TSJ de Galicia desestima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por CIGA contra la Consejería de Hacienda y Administración pública de la Junta de Galicia en la que se impugna una orden de dicha consejería relativa a la adquisición de la condición de funcionario por dicho personal y a la percepción del denominado complemento de desempeño. La Sala Autonómica razona, siguiendo precedentes de la propia Sala, que si el personal laboral se opone a adquirir la condición de funcionario no puede pretender percibir aquellos complementos reservados para los funcionarios y que no resulta abusivo que se requiera estar en activo en una determinada fecha para adquirir tal condición.
Resumen: En el presente pleito, la parte actora reclamó contra la contratación temporal efectuada por la Corporación de Radio y Televisión de Galicia. La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y declaró el carácter indefinido no fijo de la contratación. Contra dicha sentencia recurre en suplicación la CRTG y alega la legalidad de la contratación temporal, efectuada mediante contrato de obra o servicio determinado debidamente identificado en el contrato, de acuerdo con la norma vigente a la fecha de su celebración. La Sala de suplicación examina la eficacia del contrato temporal por obra o servicio determinado, y considera que además de concurrir una duración inusualmente larga, en este caso los servicios prestados por la parte actora, eran estructurales y respondían a necesidades permanentes de la demandada, lo que conforme a la doctrina jurisprudencial citada en la sentencia recurrida en relación con el artículo 15.3 del ET, determina a juicio de la Sala, la calificación de la relación laboral como indefinida.
